Constitución de la República de Cuba - Página 3

PREAMBULO
Indice del artículo
Constitución de la República de Cuba
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Capítulo II
CIUDADANÍA

artículo 28o.- La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

artículo 29o.- Son ciudadanos cubanos por nacimiento:
" 1. los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren al servicio de su gobierno o de organismos internacionales. La ley establece los requisitos y las formalidades para el caso de los hijos de los extranjeros residentes no permanentes en el país.

" 2. los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos, que se hallen cumpliendo misión oficial;

" 3. los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos, previo el cumplimiento de las formalidades que la ley señala;

ch) los nacidos fuera del territorio nacional, de padre o madre naturales de la República de Cuba que hayan perdido la ciudadanía cubana, siempre que la reclamen en la forma que señala la ley;

1. los extranjeros que por méritos excepcionales alcanzados en las luchas por la liberación de Cuba fueron considerados ciudadanos cubanos por nacimiento.

artículo 30o.- Son ciudadanos cubanos por naturalización:
" 1. los extranjeros que adquieren la ciudadanía de acuerdo con lo establecido en la ley;
" 2. los que hubiesen servido a la lucha armada contra la tiranía derrocada el primero de enero de 1959, siempre que acrediten esa condición en la forma legalmente establecida;
" 3. los que habiendo sido privados arbitrariamente de su ciudadanía de origen obtengan la cubana por acuerdo expreso del Consejo de Estado.

artículo 31o.- Ni el matrimonio ni su disolución afectan la ciudadanía de los cónyuges o de sus hijos.

artículo 32o.- Los cubanos no podrán ser privados de su ciudadanía, salvo por causas legalmente establecidas. Tampoco podrán ser privados del derecho a cambiar de ésta.

No se admitirá la doble ciudadanía. En consecuencia, cuando se adquiera una ciudadanía extranjera, se perderá la cubana. La ley establece el procedimiento a seguir para la formalización de la pérdida de la ciudadanía y las autoridades facultadas para decidirlo.

artículo 33o.- La ciudadanía cubana podrá recobrarse en los casos y en la forma que prescribe la ley.

Capítulo III
EXTRANJERÍA

artículo 34o.- Los extranjeros residentes en el territorio de la República se equiparan a los cubanos:
" en la protección de sus personas y bienes;
" en el disfrute de los derechos y el cumplimiento de los deberes reconocidos en esta Constitución, bajo las condiciones y con las limitaciones que la ley fija;
" en la obligación de observar la Constitución y la ley;
" en la obligación de contribuir a los gastos públicos en la forma y la cuantía que la ley establece;
" en la sumisión a la jurisdicción y resoluciones de los tribunales de justicia y autoridades de la República.
La ley establece los casos y la forma en que los extranjeros pueden ser expulsados del territorio nacional y las autoridades facultadas para decidirlo.



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