Constitución de la República de Cuba - Página 13

PREAMBULO
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Constitución de la República de Cuba
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Capítulo XIV
SISTEMA ELECTORAL

artículo 131o.- Todos los ciudadanos, con capacidad legal para ello, tienen derecho a intervenir en la dirección del Estado, bien directamente o por intermedio de sus representantes elegidos para integrar los órganos del Poder Popular, y a participar, con este propósito, en la forma prevista en la ley, en elecciones periódicas y referendos populares, que serán de voto libre, igual y secreto. Cada elector tiene derecho a un solo voto.

artículo 132o.- Tienen derecho al voto todos los cubanos, hombres y mujeres, mayores de dieciséis años de edad, excepto:
" 1. los incapacitados mentales, previa declaración judicial de su incapacidad;
" 2. los inhabilitados judicialmente por causa de delito.
artículo 133o.- Tienen derecho a ser elegidos los ciudadanos cubanos, hombres o mujeres, que se hallen en el pleno goce de sus derechos políticos.

Si la elección es para diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, deben, además, ser mayores de dieciocho años de edad.

artículo 134o.- Los miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y demás institutos armados tienen derecho a elegir y a ser elegidos, igual que los demás ciudadanos.

artículo 135o.- La ley determina el número de delegados que integran cada una de las Asambleas Provinciales y Municipales, en proporción al número de habitantes de las respectivas demarcaciones en que, a los efectos electorales, se divide el territorio nacional.

Los delegados a las Asambleas Provinciales y Municipales se eligen por el voto libre, directo y secreto de los electores. La ley regula, asimismo, el procedimiento para su elección.

artículo 136o.- Para que se considere elegido un diputado o un delegado es necesario que haya obtenido más de la mitad del número de votos válidos emitidos en la demarcación electoral de que se trate.

De no concurrir esta circunstancia, o en los demás casos de plazas vacantes, la ley regula la forma en que se procederá.

Capítulo XV
REFORMA CONSTITUCIONAL

artículo 137o.- Esta Constitución sólo puede ser reformada, total o parcialmente, por la Asamblea Nacional del Poder Popular mediante acuerdo adoptado, en votación nominal, por una mayoría no inferior a las dos terceras partes del número total de sus integrantes.

Si la reforma es total o se refiere a la integración y facultades de la Asamblea Nacional del Poder Popular o de su Consejo de Estado o a derechos y deberes consagrados en la Constitución, requiere, además, la ratificación por el voto favorable de la mayoría de los ciudadanos con derecho electoral, en referendo convocado al efecto por la propia Asamblea.

Esta Constitución proclamada el 24 de febrero de 1976, contiene las reformas aprobadas por la Asamblea Nacional del Poder Popular en el XI Período Ordinario de Sesiones de la III Legislatura celebrada los días 10, 11 y 12 de julio de 1992.  Mostrar este artículo en su sitio web

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Constitución de la República de Cuba
Martes, 18 Mayo 2010
Herederos y continuadores del trabajo creador y de las tradiciones de combatividad, firmeza, heroísmo y sacrificio forjadas por nuestros...


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